¿Ha recibido un requerimiento de IRPF de Hacienda?

Si usted es uno de los 'afortunados' que ha recibido una carta de la Agencia Tributaria notificándole el inicio de un procedimiento de comprobación, no se desespere y continúe leyendo.

Nos vamos a centrar en el procedimiento de comprobación limitada, que es uno de los procedimientos que más suele utilizar la AEAT para verificar que los contribuyentes están declarando correctamente en sus autoliquidaciones de IRPF.

El procedimiento de comprobación limitada está regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria (LGT) y en los artículos 163 a 165 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (RGAT).

Según dicha normativa el procedimiento de comprobación limitada podrá iniciarse mediante un requerimiento de información, o si la AEAT ya dispone de la información necesaria, se iniciará directamente mediante una propuesta de liquidación.

El requerimiento es un documento que consta de los siguientes apartados:

  • Identificación del documento: donde se identifica, el nif del contribuyente, el número de expediente, el concepto tributario (en este caso IRPF) y el ejercicio objeto de comprobación.
  • Acuerdo: básicamente se informa de que se han detectado ciertas incidencias y que para
    subsanarlas se debe aportar cierta documentación. Se advierte del inicio del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada y que este el mismo puede acabar con una liquidación provisional. También se comunica el alcance del procedimiento, este punto es muy importante porque la administración no podrá comprobar nada que vaya más allá de lo que se comunique en el alcance. Y una vez comprobado, éste tendrá un efecto preclusivo, que se explicará más adelante.
  • Lugar y plazo: aquí se informa de que la contestación debe realizarse en el plazo de 10 días hábiles. También se indica que se puede contestar al requerimiento a través de la Sede Electrónica de AEAT y/o en las oficinas de la Administración.
  • Información Adicional: en este apartado se indica que la falta de atención al requerimiento podrá ser considerada una infracción tributaria y de la interrupción de la prescripción.
  • Devolución: si se le está requiriendo sobre un ejercicio del cual solicitó una devolución que todavía no ha percibido, se le informará también de que con el inicio del procedimiento de comprobación limitada, el procedimiento de devolución ha terminado.
  • Normas aplicables: una relación de toda la normativa aplicable del procedimiento.
  • Modelo de representación en los procedimientos iniciados de oficio por la administración tributaria: Dicho modelo servirá cuando el contribuyente quiere que le represente otra persona ante la Administración.
  • Derechos y obligaciones en el procedimiento de comprobación limitada: la carta finaliza informando de los derechos y obligaciones del contribuyente en el procedimiento de
    Comprobación Limitada.

Consecuencias de no atender debidamente el requerimiento.

Primero de todo, debe de tener en cuenta que tiene un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento (no se computan sábados, domingos y festivos) para contestar al mismo. 

Si considera que no tendrá suficientes días para atender el requerimiento puede solicitar, según el art. 91 del RGAT, una ampliación de plazo de cinco días más, y deberá solicitarlo con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. La ampliación se entenderá automáticamente concedida (salvo que se notifique lo contrario, que no suele ocurrir).

Ha de tener en cuenta, que si deja de atender el requerimiento, a la Agencia Tributaria no le temblará el pulso en sancionarle, concretamente según el art. 203 de la LGT Infracción tributaria por no atender algún requerimiento debidamente notificado, que consistirá en una multa fija de 150 euros. A dicho importe se le podrá aplicar la reducción del 40% del art. 188.3 LGT, cumpliendo una serie de requisitos (básicamente no interponer reclamación contra la sanción o liquidación y pagar dentro del plazo voluntario, el importe de la sanción), quedando finalmente en 90 euros. 

Si no atiende debidamente el requerimiento, aportando toda la documentación que se le ha solicitado, la Agencia Tributaria regularizará su situación emitiendo una propuesta de liquidación eliminando cualquier gasto, deducción o beneficio fiscal que estuviera aplicando en su declaración por no haber quedado debidamente acreditado.

Asimismo, la falta de atención al requerimiento o la falta de aportación de toda la documentación podrá considerarse dilación por causa no imputable a la Administración Tributaria según el art. 104 RGAT: 'Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'. Dichas dilaciones afectarán al plazo máximo en que deberá resolverse el procedimiento, que en este caso son 6 meses según el art. 103 LGT. Por tanto, dicho procedimiento podrá alargarse más de 6 meses. 

Una vez, que el actuario de la AEAT ha comprobado toda la documentación al respecto, pueden darse dos situaciones:

1. Que todo esté correcto y haya quedado fehacientemente acreditado:  por tanto, recibiremos una propuesta de resolución conforme no procede regularizar y el procedimiento habrá finalizado.Ha de conocer que dictada resolución, la Administración ya no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado (alcance) salvo que en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintivas de ellas realizadas en dicha resolución (art. 140 LGT). Es el llamado efecto preclusivo. 

2. Que la AEAT considere que no ha declarado correctamente: con la consecuente regularización y notificación de una propuesta de liquidación y trámite de alegaciones que analizaremos en un artículo posterior.

Escrito porSonia Álvarez CampàColaboradora externa.
Fuente/s:
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: http://bit.ly/3STzQ2b
  • Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: http://bit.ly/3yilgrr